FISCALES

Artículo PC.I.A. J/21 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REALIZAR EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN, SALVO CUANDO SE TRATE DEL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL PRECEPTO CITADO.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REALIZAR EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN, SALVO CUANDO SE TRATE DEL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL PRECEPTO CITADO.

El recurso referido es un medio de defensa excepcional y extraordinario en favor de las autoridades, que encuadra en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal determinó que sólo podía interponerse en casos específicos y determinados que están fuera de lo común y cuya resolución se considera importante y trascendente para el orden jurídico nacional. Asimismo, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, también goza de las mismas características, en virtud de que tiene su origen en el mismo precepto constitucional. Por ende, las reglas que rigen a este último son plenamente aplicables al recurso de revisión contencioso administrativo, porque ambos se rigen por los mismos principios y, además, porque existe similitud en cuanto a su contenido. En este contexto, con base en los criterios expuestos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 45/2001, 2a./J. 193/2007 y 2a./J. 71/2011, donde se analizó y determinó la forma como debía realizarse el estudio de la procedencia del recurso de revisión fiscal, se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar oficiosamente la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo, con independencia de los argumentos expuestos por la autoridad recurrente para tal efecto en el escrito de interposición, ya que el referido artículo 140 no dispone que ese análisis deba condicionarse al hecho de que la inconforme señale específicamente la hipótesis que considere aplicable o exprese los argumentos que consideró pertinentes para efectos de su admisión y, además, porque la legislación conforme a la cual debe tramitarse el medio de impugnación mencionado, esto es, la Ley de Amparo, también le impone la obligación de realizar ese estudio oficioso, en razón de que sus artículos 62 y 91 disponen que el presidente del órgano jurisdiccional debe calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto, antes de admitirlo o desecharlo, el cual es un aspecto de orden público que debe realizar en forma oficiosa, lo aleguen o no las partes. Sin embargo, el órgano jurisdiccional no tiene obligación de llevar a cabo ese estudio, cuando se trata de la fracción VI del artículo 140 citado, en atención a que, en este caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal obligó a la autoridad inconforme a justificar la actualización de este supuesto normativo, al disponer que ésta debía razonar el hecho de que el negocio era de importancia y trascendencia.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007354

Clave: PC.I.A. J/21 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo II; Pág. 1623

Precedentes

Contradicción de tesis 30/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de julio de 2014. Mayoría de once votos de los señores Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Gaspar Paulín Carmona, Adela Domínguez Salazar, Ma. Gabriela Rolón Montaño, María Simona Ramos Ruvalcaba, Guadalupe Ramírez Chávez, Salvador Mondragón Reyes, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Disidentes: Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, Homero Fernando Reed Ornelas, José Antonio García Guillén y Luz Cueto Martínez. Ausente: Jorge Ojeda Velázquez. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: Yamin Francisco González Mendoza.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 16/2013, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contencioso administrativa 171/2013.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 45/2001, 2a./J. 193/2007 y 2a./J. 71/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 394 y Tomo XXXIII, junio de 2011, página 326, con los rubros: "REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.", "REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO." y "REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II.", respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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