Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se relaciona con la capacidad contributiva del sujeto obligado, razón por la cual, éste debe contribuir al gasto público en correspondencia con sus ingresos, utilidades, rendimientos o manifestaciones de riqueza gravada. Por su parte, del artículo 115 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, se advierte que el parámetro a considerar para determinar la base gravable del impuesto sobre adquisición de inmuebles está constituido por el valor de éstos que resulte más alto entre: 1) El de adquisición estipulado en el contrato respectivo, y 2) El catastral determinado conforme al título quinto del propio código. Así, el primer método de determinación considera la erogación efectuada al realizar la adquisición del bien inmueble, mientras que el segundo prevé la cuantificación de éste en atención a las características predominantes de la circunscripción territorial en que se encuentre, tomando como referencia los valores de mercado del suelo y de la construcción, los cuales se determinan con base en tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobados por la Legislatura Estatal, en términos de los artículos 185 y 192 del ordenamiento referido. En estas condiciones, el modelo tributario descrito evidencia que su hecho imponible recae sobre el acto de adquisición del bien inmueble objeto del gravamen, sin tomar en cuenta la situación de la persona que lo adquiere y que, por esa razón, se constituye en el sujeto pasivo del impuesto; sin embargo, la base gravable no necesariamente tiene que determinarse a partir del valor contenido en el acto jurídico que dio origen a la adquisición del bien, esto es, al de transacción, ya que, en la práctica, esas operaciones no siempre reflejan el precio verdadero del acto traslativo y pueden confundir la apreciación correcta de la capacidad contributiva del sujeto obligado. Así, el hecho de que se regulen normativamente dos sistemas para determinar la base gravable del tributo, con la precisión de que se determinará a partir del valor más alto de los que establecen, obedece a la necesidad de aproximarse al valor real del objeto del impuesto, el que, se reitera, no siempre corresponde al estipulado en la transacción respectiva, ya que la transmisión de la propiedad puede ocurrir a través de diferentes vías jurídicas, que no supongan necesariamente una erogación como contraprestación, como podría ocurrir con la: donación, prescripción adquisitiva, sucesión, división de la copropiedad o extinción del usufructo. Por tanto, el citado artículo 115 no viola el principio de proporcionalidad tributaria. Lo anterior, en aplicación analógica de la jurisprudencia 2a./J. 35/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 176, de rubro: "ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE EL SISTEMA PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE AQUEL IMPUESTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007359
Clave: II.3o.A.100 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2351
Amparo en revisión 172/2011. Verónica Zendejas Leyva. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.Amparo en revisión 319/2011. Roberto Tapia Faure. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Luis Gerardo de la Peña Gutiérrez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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