Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 170 de la Ley de Amparo, en su fracción II, establece un caso especial de procedencia del amparo directo, expresamente dirigido a regir el promovido contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, favorables al actor, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas; supuesto en el que el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, previsto por el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver primero lo relativo al recurso y, únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas. Luego, esa disposición debe entenderse en el sentido de que el condicionamiento para la tramitación del juicio a que la autoridad haya promovido el recurso de revisión en materia contencioso administrativa y éste se haya admitido a trámite, declarado procedente y fundado, y la exigencia de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas derivan, por una parte, de los motivos del Constituyente Permanente, en el procedimiento que originó la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 en materia de amparo y, por otra, de los del legislador ordinario al emitir la ley de la materia, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, en la que recogió las propuestas consolidadas en el Proyecto de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2000, en el sentido de evitar dejar al quejoso en estado de indefensión, al estar impedido para plantear, en el amparo directo, argumentos contra la constitucionalidad de las normas generales; por lo que, concomitante a la condición para tramitar la demanda, en el sentido de que la autoridad promueva el recurso de revisión, que éste sea admitido a trámite, declarado procedente y fundado, está la exigencia específica de un interés jurídico cualificado para examinar la cuestión de fondo, que necesariamente debe versar sobre la constitucionalidad de las normas generales aplicadas, que deriva de la aplicación en el acto o procedimiento administrativo de origen, en la sentencia reclamada o en la secuela procesal que le dio lugar, de una norma general que se estima contraria a la Constitución; hecho que, por sí mismo, es susceptible de causar un agravio sustantivo, actual, real y directo en la esfera jurídica del quejoso, en términos de los artículos 107, fracción I, de la Norma Suprema y 5o., fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Esto es así, porque en este supuesto especial de procedencia del amparo directo en materia administrativa, también rige el principio de agravio personal y directo, previsto en dichos preceptos, conforme al cual, tratándose precisamente de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; además de que los artículos 170, fracción I, cuarto párrafo, 175, fracción IV, 73, último párrafo y 61, fracción XIV, del citado ordenamiento legal, establecen el sistema normativo relacionado con la impugnación de normas generales en la demanda de amparo directo, cuya interpretación armónica permite advertir, por una parte, que es posible controvertir esas disposiciones, siempre que hayan sido aplicadas en perjuicio del quejoso, ya sea en la secuela procedimental, en la sentencia señalada como acto reclamado o en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa que, en su caso, se hubieran hecho valer contra el primer acto de aplicación de aquéllas; ya sea que la sentencia se haya dictado contra los intereses del quejoso o, incluso, en su favor, siempre y cuando la autoridad haya interpuesto el recurso de revisión y éste haya sido admitido a trámite, declarado procedente y fundado; caso en el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá examinar esa cuestión de constitucionalidad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007365
Clave: IV.2o.A.92 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2362
Amparo directo 22/2014. Eduardo Sitton Zonana. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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