Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 10 de la Ley de Catastro, vigente en el Estado de Oaxaca, la dirección del catastro, cuando los propietarios de inmuebles no presenten sus manifestaciones ante las Juntas Calificadoras y Municipales, emprenderá la planificación y hará la recopilación de todos los datos necesarios, por cuenta de dichos propietarios, poseedores o encargados. Por tanto, si no se desvirtúa la afirmación de la Dirección General del Catastro, conforme al referido precepto número 10, que claramente establece la responsabilidad pecuniaria de los propietarios, por los trabajos realizados, los cuales encomienda la ley y su reglamento a la susodicha dirección, como puede verse del artículo 13 de la primera y del 25 del segundo.
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Registro digital (IUS): 808099
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 5301
Amparo administrativo en revisión 6912/42. Carreño Margarita. 26 de noviembre de 1942. Mayoría de tres votos. Disidente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.93 A (10a.). AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL ESTABLECER REQUISITOS O PRESUPUESTOS FORMALES NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DE FONDO DEL JUICIO RELATIVO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FAVORABLES AL QUEJOSO Y NO DEFINIR QUÉ SE ENTIENDE POR ÉSTAS, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA NI LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD.
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Art. IV.2o.A.92 A (10a.). AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA. CONCOMITANTE A LA CONDICIÓN PARA TRAMITAR LA DEMANDA RELATIVA, EN EL SENTIDO DE QUE LA AUTORIDAD PROMUEVA EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, QUE ÉSTE SEA ADMITIDO A TRÁMITE, DECLARADO PROCEDENTE Y FUNDADO, ESTÁ LA EXIGENCIA ESPECÍFICA DE UN INTERÉS JURÍDICO CUALIFICADO PARA EXAMINAR LA CUESTIÓN DE FONDO, QUE NECESARIAMENTE DEBE VERSAR SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS G
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