Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del proceso de reforma que dio lugar al artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se advierte que la intención del Constituyente fue establecer, como regla absoluta, la improcedencia de la suspensión en el juicio de amparo en el que se impugnen los actos y omisiones de los órganos reguladores creados con motivo de dicha modificación constitucional y, de forma específica, que la COFECE no puede ejecutar las multas y los actos vinculados con la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Ahora bien, esta última regla, además de ser ajena al régimen de la suspensión en el amparo, no puede trasladarse a actos del IFETEL, porque de la disposición mencionada se aprecian sólo supuestos excepcionales en relación con actos de aquélla, no de éste, por lo que no puede realizarse una interpretación analógica o extensiva del mencionado precepto, para que los supuestos limitados establecidos únicamente para la COFECE abarquen también actos del IFETEL, pues tal dispositivo debe aplicarse de manera estricta, en términos de la tesis P. LVI/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 13, de rubro: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. LA REGULACIÓN ESTABLECIDA EN UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO PUEDE APLICARSE POR ANALOGÍA CUANDO PREVÉ EXCEPCIONES A REGLAS GENERALES ESTABLECIDAS EN LA PROPIA NORMA FUNDAMENTAL."PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
---
Registro digital (IUS): 2007384
Clave: I.1o.A.E.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2446
Incidente de suspensión (revisión) 11/2014. Maxcom Telecomunicaciones, S.A.B. de C.V. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 107 . QUEJA, ES FUNDADA LA, CONTRA EL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA, A PESAR DE QUE POSTERIORMENTE SE ADMITA A TRAMITE EL RECURSO DE REVISION.
Siguiente
Art. II.3o.P.5 K (10a.). INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y CONFLICTO DE INTERESES. PRINCIPIO-NORMA QUE DEBE OBSERVARSE AL DESIGNAR AL REPRESENTANTE DE MENORES QUE PARTICIPAN DENTRO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE PUEDA AFECTAR SU ESFERA JURÍDICA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo