Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, se advierte una regla especial tratándose de "actos materialmente administrativos", consistente en que cuando en la demanda de amparo se aduzca la falta o insuficiencia de la fundamentación y motivación de aquéllos, la autoridad responsable deberá, en su informe justificado, complementar en esos aspectos el acto reclamado. En relación con ello, se dispone que en caso de que dicha autoridad efectúe tal complementación, deberá correrse traslado con el respectivo informe al quejoso, para que esté en aptitud de realizar la ampliación de la demanda en el plazo legalmente previsto, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación, y que, en su caso, con dicha ampliación se dará vista a las responsables, así como al tercero interesado, y se emplazará a las diversas autoridades que en aquélla se señalen. Por su parte, el último párrafo del diverso 124 de la propia ley de la materia, prevé igualmente una regla especial relativa a la forma en que debe analizarse en la sentencia el tema jurídico relativo a la falta o insuficiencia de la fundamentación y motivación en los "asuntos del orden administrativo". Al respecto, la regla jurídica en comento establece que en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que, en su caso, haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado para complementarlo, y si a pesar de esa complementación se concluye la falta o insuficiencia de dichas exigencias constitucionales, dispone que en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. Por tanto, debe concluirse que esta última porción normativa complementa la regulación que sobre el tema relativo a la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación de los actos materialmente administrativos, se introduce en el artículo 117, último párrafo, inicialmente referido, ya que prevé la forma en que debe analizarse en el fallo si se satisfacen los referidos requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, disponiendo que debe atenderse a la complementación que, en su caso, introduzca la responsable en el informe justificado, y fija los alcances de la protección constitucional para el caso de estimarse omisa o insuficientemente fundado y motivado el acto, pues al efecto prevé que deberá estimarse que se está ante un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. A partir de las anteriores premisas, se concluye que si bien el último párrafo del artículo 117 de la nueva Ley de Amparo, alude a "actos materialmente administrativos", en tanto que la diversa porción normativa relativa al artículo 124, refiere a los "asuntos del orden administrativo", sobre el tema particular debe efectuarse una interpretación conforme, con la finalidad de establecer la mayor protección a las prerrogativas fundamentales de legalidad, acceso a la justicia, igualdad y seguridad jurídica del gobernado, y a partir de aquélla, debe concluirse que de la discrepancia terminológica en cita, no puede establecerse la existencia de una excepción para la ficción legal prevista en el párrafo final del precepto 124 -que ordena expresamente considerar como un vicio de fondo la falta o insuficiencia de la fundamentación y motivación del acto-, y a partir de tal aserto sustentar que la citada consecuencia normativa no debe aplicarse en actos que a la luz de la distinción doctrinal tradicionalmente aceptada, resulten formalmente administrativos -al provenir de una autoridad de esa esfera-, y materialmente jurisdiccionales -al recaer a un medio de defensa, aun cuando esté previsto en normas de aquella materia-. Por el contrario, la interpretación que permite arribar a la más amplia protección de las mencionadas prerrogativas fundamentales, es en el sentido de estimar que la regla prevista de manera complementaria en los respectivos párrafos finales de los artículos 117 y 124 de la nueva Ley de Amparo, deben entenderse referidas, en general, a los actos vinculados a la materia administrativa, pues sólo bajo esa concepción es que pueden aplicarse las consecuencias derivadas de la ficción legal inicialmente referida, a todos los "asuntos del orden administrativo", como expresamente prescribe la última de dichas porciones normativas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007492
Clave: VI.1o.A.73 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2558
Amparo en revisión 4/2014. Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puebla. 9 de abril de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 327/2014 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 23/2015 (10a.) de título y subtítulo: "ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.T.7 K (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL DICTAMEN FORMULADO POR EL MAGISTRADO PONENTE, PARA DAR VISTA A LA QUEJOSA CON LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO.
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Art. III.1o.A.16 A (10a.). REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DEBE AGOTARSE DICHO RECURSO, PREVIO AL AMPARO, CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES DEL QUE DERIVA LA SENTENCIA IMPUGNADA SE DEMANDÓ A UNA INSTITUCIÓN OFICIAL Y ÉSTA OCURRIÓ EN DEFENSA DE BIENES NACIONALES.
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