FISCALES

Artículo III.1o.A.16 A (10a.). REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DEBE AGOTARSE DICHO RECURSO, PREVIO AL AMPARO, CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES DEL QUE DERIVA LA SENTENCIA IMPUGNADA SE DEMANDÓ A UNA INSTITUCIÓN OFICIAL Y ÉSTA OCURRIÓ EN DEFENSA DE BIENES NACIONALES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DEBE AGOTARSE DICHO RECURSO, PREVIO AL AMPARO, CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES DEL QUE DERIVA LA SENTENCIA IMPUGNADA SE DEMANDÓ A UNA INSTITUCIÓN OFICIAL Y ÉSTA OCURRIÓ EN DEFENSA DE BIENES NACIONALES.

De la jurisprudencia 2a./J. 109/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 462, de rubro: "REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.", se advierte que la Superioridad estableció que el término "resoluciones" a que se refiere el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, para efectos de la procedencia del recurso de revisión que dicho precepto prevé, abarca cualquier acto o decisión que emita una autoridad agraria, que sin ser una resolución en sentido formal, lo es en sentido material, porque expresa su voluntad en cuanto determina situaciones jurídicas concretas. En estas condiciones, si en el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes se demandó a una institución oficial y ésta ocurrió en defensa de bienes nacionales, es evidente que su actuar es en carácter de autoridad, e incide en la materia agraria, pues está en contra de que se reconozcan y titulen los bienes demandados, lo que a la luz del criterio mencionado, constituye una resolución en sentido material, porque expresa su voluntad en cuanto determina situaciones jurídicas concretas, lo cual implica que la acción así ejercida, tiene por efecto que el Tribunal Unitario se pronuncie en torno a la nulidad o validez de un acto de autoridad, consistente, como se vio, en la oposición al indicado procedimiento; aspecto que no constituye una cuestión accidental en la litis, sino que se vincula al tema principal de ésta, que gira en torno a derechos colectivos. Por tanto, contra la sentencia pronunciada en esa controversia, debe agotarse el recurso señalado, previo al amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007495

Clave: III.1o.A.16 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2588

Precedentes

Amparo directo 439/2013. José Almaraz Camarena y otros. 8 de julio de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Rogelio Camarena Cortés. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.1o.A.16 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.1o.A.16 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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