Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si durante la tramitación de un recurso de revisión interpuesto contra la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva, el Juez de Distrito dicta una nueva con motivo del incidente de modificación o revocación previsto en el artículo 154 de la Ley de Amparo, ésta sustituye a la emitida previamente, por lo que el referido recurso de revisión debe declararse sin materia, toda vez que la resolución en contra de la cual se interpuso ya no puede subsistir, pues al pronunciarse la interlocutoria de suspensión dentro del incidente de modificación o revocación, las razones por las que se concedió o negó la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados, ya no son las que estimó el a quo en la resolución recurrida, sino en la dictada con motivo del referido incidente de modificación o revocación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007499
Clave: VI.1o.A.31 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2600
Incidente de suspensión (revisión) 170/2014. María Guadalupe Gómez Huergo o Guadalupe Gómez Huergo. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: María del Rosario Hernández García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (III Región)4o.43 A (10a.). SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO PUEDEN DICTARSE VÁLIDAMENTE POR UN MAGISTRADO Y DOS SECRETARIOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO.
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Art. VI.2o.T.4 K (10a.). VIOLACIONES PROCESALES. CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, EL QUEJOSO QUE LAS HACE VALER DEBE EXPLICAR LA FORMA EN QUE TRASCIENDEN EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2013 (10a.)].
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