Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 151/2013 (10a.) (*), las actuaciones judiciales y jurisdiccionales, como actos de autoridad, deben ser emitidas por órganos competentes y en aquéllas han de hacerse constar de modo fehaciente los elementos que permitan autenticar en forma individualizada que quien las signa es competente para emitirlas o para dar fe de esas actuaciones; de manera que además de la firma, que en general cumple con la función esencial de identificar a su autor, así como imputarle la autoría del texto que la precede, debe ser acompañada del nombre, apellidos y cargo de quien la asienta, porque en aras de salvaguardar esa legalidad y certeza, deben proporcionarse los elementos de identidad que permitan cerciorarse de que quien actúa lo hace con base en una atribución conferida por la ley. Ahora, tratándose de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del citado Tribunal, aun cuando no establecen con precisión la formalidad en que se expresarán los requisitos exigidos en la jurisprudencia indicada, atendiendo a los artículos 219, 220 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. del ordenamiento mencionado en primer término, se advierte que dichas sentencias han de contar con los apartados de resultandos, consideraciones y puntos resolutivos, los cuales, al encontrarse interrelacionados conforman su unidad, de modo que es suficiente que en alguno de esos apartados aparezca asentado de manera fehaciente el cargo, nombre y apellidos de los Magistrados de las Salas del Tribunal y del secretario que autoriza y da fe que intervinieron en ese acto, para tener certeza sobre quienes tuvieron parte en el dictado de la resolución, por lo que resulta innecesario que para el cumplimiento del requisito formal de su validez, tales datos se ubiquen al pie de la página de la resolución, a diferencia de la firma, la cual debe encontrarse necesariamente en este último apartado por tratarse de un signo identificatorio del funcionario que la emite y que implica la aceptación y conocimiento de los términos en que fue elaborada.
---
Registro digital (IUS): 2007503
Clave: 2a./J. 92/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo I; Pág. 810
Contradicción de tesis 152/2014. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 248/2014, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1211/2013.Tesis de jurisprudencia 92/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de agosto de dos mil catorce.________________Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573, con el rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 90/2014 (10a.). RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.
Siguiente
Art. PC.I.A. J/26 K (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AMPLIACIÓN PROMOVIDA CONTRA NORMAS GENERALES (FEDERALES O ESTATALES) Y SUS ACTOS DE EJECUCIÓN. CORRESPONDE AL JUEZ QUE PREVINO Y CONOCIÓ ORIGINALMENTE DE LA DEMANDA, NO OBSTANTE QUE DICHOS ACTOS SE ORIGINEN EN PROCEDIMIENTOS DIVERSOS Y SEAN INICIADOS POR AUTORIDADES DIFERENTES Y EJECUTADOS EN ENTIDADES FEDERATIVAS DISTINTAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo