Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado precepto, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes, al excluir la posibilidad de que se haga saber personalmente al actor la resolución por la que se admita la contestación de la demanda en el juicio contencioso administrativo y se le corra traslado de ésta y de sus anexos, lo que sí preveía en su texto anterior, es regresivo y, por ende, vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que deba ser inaplicado oficiosamente, ya que disminuyó el nivel de protección dado al acceso a la justicia, al proveer únicamente el deber de hacer del conocimiento del demandante, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, la resolución que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III, de la propia ley.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007534
Clave: VIII.2o.P.A.26 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2526
Amparo directo 240/2014. Servicios Integrales y Especializados de Coahuila, S.A.P.I. de C.V. 11 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lilian González Martínez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.Por ejecutoria del 21 de agosto de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 268/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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