Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Constitución Federal en sus artículos 1o. y 4o., como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus dispositivos imponen la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos que el mismo contempla, sin discriminación alguna, obligados también a garantizar la seguridad e higiene en el trabajo, el derecho a la salud y a reconocerlo como un bien público, adoptando medidas para garantizar ese derecho, como la atención primaria de la salud, la prevención y tratamiento de enfermedades, la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, poniendo todo ello al alcance de los individuos y sus familiares; todo lo cual implica que el principio de igualdad y de no discriminación por razón de salud, es vinculante para todos los Poderes Públicos, lo que incluye al legislador en la regulación de las relaciones entre la Institución de Seguridad Social y los individuos que la integran. De manera que si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, se ocupa de proporcionar las prestaciones en materia de seguridad social, en términos de los artículos 1o. y 2o., por el solo hecho de ser trabajador al servicio del Estado, se adquiere derecho a recibir los servicios médicos, a través de las instituciones que otorgan la seguridad social y a que está obligado a proporcionar el Estado, sin condición alguna; por tanto, si el artículo 4o., fracción IV de la ley en alusión, señala que no se considerarán sujetos de incorporación al régimen de seguridad social los servidores públicos que, al ingresar por primera vez al servicio, hayan cumplido cincuenta años de edad; viola las garantías individuales de igualdad y de no discriminación por razón de edad, puesto que para tener acceso a los servicios médicos, los trabajadores al servicio del Estado de nuevo ingreso, deben acreditar que son menores a esa edad, no obstante que por disposición constitucional y normas internacionales, por el hecho de ser trabajadores al servicio del Estado, tienen derecho a los servicios médicos, sin restringirle o condicionarle el acceso a los mismos, sin que ello encuentre justificación en razones objetivas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007540
Clave: IV.1o.A.25 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2594
Amparo en revisión 78/2014. María Esther González Guerra. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: María Eugenia Urquiza García.Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 120/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.A.24 A (10a.). SALUD. LA EDAD NO PUEDE SER UNA CIRCUNSTANCIA PARA EXCLUIR DE LA COBERTURA DE LOS SEGUROS SOCIALES A PERSONA ALGUNA, PUES ELLO OCASIONARÍA LA DESPROTECCIÓN DE ESE DERECHO HUMANO.
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Art. XXI.2o.P.A.10 K (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. CONTRA EL AUTO QUE LA DEJA SIN EFECTOS, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD IMPUESTOS, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.
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