Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en un plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Por su parte, el numeral 93, fracciones I a III, de esa ley dispone: "al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.-Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada; II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida; III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia.". Ahora bien, de la interpretación sistemática de esos preceptos se advierte que ambos coinciden en cuanto a las causales de improcedencia que fueron o no materia de pronunciamiento en primera instancia, es decir, a que una de éstas haya sido o no alegada por alguna de las partes, o hubiera o no sido estudiada por el órgano de amparo, esto es, el Juez de Distrito; por tanto, si éste -de oficio o a petición de alguna de las partes-, tuvo por actualizada una causal de improcedencia y, como consecuencia, sobreseyó en el juicio de amparo, la parte afectada tiene oportunidad de impugnar dicha resolución mediante el recurso de revisión, para que el Tribunal Colegiado de Circuito examine, a la luz de los agravios correspondientes, los razonamientos en que se basó el a quo para sobreseer en el juicio, por lo que el recurrente no queda en estado de indefensión, pues si el sobreseimiento fue correcto tendrá que confirmarse la sentencia recurrida o, de lo contrario, se dejará insubsistente para proceder con el estudio de fondo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007546
Clave: II.3o.P.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2654
Amparo en revisión 80/2014. 6 de junio de 2014. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Merced Pérez Rodríguez. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa VII.1o.(IV Región) J/4 (10a.), de título y subtítulo: "ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, NO ES DABLE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA PARA EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE LA OTORGUE, EN TANTO, CON EL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR EL SOBRESEIMIENTO RESPECTIVO Y, POR ENDE, NO SE DEJA INAUDITO AL IMPETRANTE DE TUTELA FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 1853, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 426/2013, resuelta el 18 de septiembre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.", así como las contradicciones de tesis 34/2014 y 433/2013, resueltas por la Primera Sala el 18 de febrero de 2015, las cuales fueron declaradas sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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