Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
Del contenido de los artículos 13 y 14, en concordancia con el 51 de la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1964), apreciados congruentemente, se llega al convencimiento de que el sistema establecido por este ordenamiento tributario para la formulación de las declaraciones anuales de los causantes, así como para la revisión que de las mismas deben llevar a cabo las autoridades fiscales, se aparte del antiguo régimen de calificaciones a que se refería la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, en forma tan radical, que el artículo 13 de la ley vigente, prohibe que las declaraciones sean objetos de calificación. Así pues, con arreglo al nuevo sistema, corresponde a los causantes presentar sus declaraciones en los términos del artículo 6o. de la propia ley, con facultades para deducir de sus ingresos, cuando se trata del impuesto global a las personas físicas que los perciben por la prestación de su trabajo personal, todas aquellas erogaciones que realizan por alguno de los motivos señalados en el artículo 51. Por su parte, las autoridades fiscales tienen la atribución revisora que les concede el artículo 13, para verificar todos los datos consignados en las declaraciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley y para formular, en su caso, las liquidaciones por concepto de impuestos omitidos; y, además están facultadas por el artículo 14, fracción I, de la citada ley, para requerir a los causantes a fin de que exhiban los libros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas y demás documentos que consideren indispensables para el estudio de sus declaraciones, así como para pedir a los propios causantes los informes necesarios con el fin de determinar, en su caso, el impuesto a su cargo. Es decir, de acuerdo con el sistema de declaraciones y revisiones que adopta la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta, corresponde a la autoridad fiscal, correlativamente al derecho de revisión cuando advierte la incomprobación de las deducciones señaladas por el causante, la obligación de pedirle la exhibición de los "documentos que consideren indispensables para el estudio de sus declaraciones", como establece el invocado artículo 14.
---
Registro digital (IUS): 808337
Clave: 10
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1971, Parte II; Pág. 90
Amparo directo 4092/70. Mario Pani Darqui. 17 de marzo de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808333. PRUEBAS, FALTA DE RECEPCION DE LAS.
Siguiente
Art. II.3o.P.6 K (10a.). VISTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SI EL JUEZ DE DISTRITO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES, TUVO POR ACTUALIZADA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y, COMO CONSECUENCIA, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO, SIN OTORGAR AQUÉLLA A LA PARTE AFECTADA, ESA CIRCUNSTANCIA NO LA DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, EN TANTO QUE PUEDE IMPUGNARLO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo