Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Al no existir disposición jurídica que otorgue al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la posibilidad legal de conocer de las órdenes de baja de los integrantes de las fuerzas armadas por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, ese órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de tales actos y aquéllos carecen del derecho para reclamar la negativa o reducción de sus pensiones o prestaciones sociales, porque conforme al artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica que regula a dicho tribunal, solamente se le reservó el conocimiento de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes; de ahí que no es válido ampliarlo a supuestos no previstos en la ley -como sería una orden de baja del activo-, porque en estos casos la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sólo puede provenir de la voluntad del legislador federal, quien es el único facultado para modificarla en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, como el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en forma expresa y categórica establece que la baja implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios sociales con base en el tiempo de servicios prestados, resulta incuestionable que una vez decretada la salida del activo, los afectados con esta decisión carecen de un derecho objetivo que defender en relación con sus anteriores prestaciones de seguridad social que formaban parte de su patrimonio jurídico, pues la existencia de aquéllas estaba subordinada a la pertenencia a los institutos armados, de modo que al abandonar las filas tampoco cuentan con el derecho subjetivo que les permita demandar la protección de los beneficios prestacionales que les correspondían, pues sería tanto como pretender que quien ya no goza del estatus de militar, exija la preservación de los derechos inherentes a una calidad que ya no tiene. Finalmente, debe señalarse que la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no vulnera el derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional, ni deja en estado de indefensión al interesado, pues aunque la legislación militar no previera algún medio de defensa expreso para reclamar una orden de baja, lo cierto es que tiene a su alcance la promoción del juicio de amparo indirecto para garantizar que esa decisión no quede al margen del control judicial.
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Registro digital (IUS): 2007571
Clave: 2a./J. 91/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 1086
Contradicción de tesis 112/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 550/2013, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 468/2013.Tesis de jurisprudencia 91/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de agosto de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 97/2014 (10a.). DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA PRERROGATIVA QUE CONFIERE LA LEY RELATIVA A LOS CAUSANTES, CONSISTENTE EN CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL, AUN CUANDO HUBIESE INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE EJERCERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2008).
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