Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si bien es verdad que la jurisprudencia constante de la Suprema Corte, ha establecido el criterio de que el procedimiento judicial no puede paralizarse, porque es de orden público, también ha entendido que cuando se trata de ejecución de sentencias, tal ejecución puede detenerse, en virtud de la suspensión, aun cuando se paralice ese procedimiento de ejecución, si respecto de él, se alegan vicios que se pretenden corregir por medio del amparo, y si esos vicios de ejecución consisten en privar al quejoso del derecho de promover en un juicio hipotecario, en el cual tiene el carácter de subrogatario, y en que los deudores tengan la libertad de pedir la cancelación de la cédula hipotecaria, la entrega del bien hipotecado y reclamar del depositario el importe de los productos de la finca si los hubiere, o en otras palabras, dar por concluido el juicio, privando al actor de todo derecho para promover en el mismo, sin preocuparse de que no se ha resuelto en definitiva sobre las excepciones, es procedente la suspensión para impedir que se consumen todos los actos que se han enumerado y mantener las cosas en el estado que guardan, mientras se falla el asunto en lo principal, debiendo otorgar el quejoso fianza, en los términos del artículo 125 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 808369
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3287
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 2091/43. Escuela de Artes y Oficios H. Maas. 10 de mayo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 91/2014 (10a.). TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS ÓRDENES DE BAJA DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS POR COLOCARSE EN SITUACIÓN DE NO PODER CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES MILITARES Y, POR TANTO, ÉSTOS CARECEN DE DERECHO PARA RECLAMAR LA NEGATIVA O REDUCCIÓN DE SUS PENSIONES O PRESTACIONES SOCIALES ANTE ESE TRIBUNAL.
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