Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio de concentración en el reclamo de las infracciones adjetivas o procesales dentro del juicio de amparo directo se estatuyó como obligatorio al introducirse la figura del amparo adhesivo en la reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011. En su desarrollo reglamentario, el artículo 182 de la Ley de Amparo prevé que el tercero adherente podrá impugnar todas las infracciones adjetivas que se hubieren cometido en su perjuicio durante el proceso de origen so pena que de no hacerlo precluirá su derecho a invocarlas con posterioridad, en caso de que se ampare al quejoso principal y se deje insubsistente el acto reclamado. Luego, en los casos en que proceda el análisis de los conceptos de violación planteados en dicho proceso accesorio, es dable concluir que el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir no sólo respecto de las violaciones procesales planteadas, sino también de aquellas que advierta en suplencia de la queja deficiente si el tercero adherente se sitúa en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 79 de la citada ley. Es así, pues dicha institución prevé una justificación razonable en la distinción de trato respecto de ciertas personas con el fin de impedir la denegación de justicia que no es privativa del amparo principal, sino que necesariamente debe entenderse extensiva al amparo adhesivo, pues éstos constituyen un solo mecanismo de protección y regularidad constitucional, cuya problemática común se complementa, y consiste en proteger los derechos fundamentales de los gobernados de manera imparcial, pronta, completa y expedita, por lo cual, no es dable estimar que la suplencia de la queja deficiente opere exclusivamente a favor del quejoso, sino que aplica también para el tercero adherente, una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007587
Clave: XXVII.3o.46 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2791
Amparo directo 103/2014. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de junio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2020 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.1o. J/5 (10a.). PREDIAL. EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE ESTABLECE TARIFAS DEL IMPUESTO RELATIVO, QUEDÓ DEROGADO PARA EL MUNICIPIO DE CORREGIDORA, POR EL ARTÍCULO 13 DE SU LEY DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014.
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