Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la administración pública federal se dividirá en centralizada y paraestatal en los términos de la ley orgánica emitida por el Congreso de la Unión, en la que se distribuirán los negocios de carácter administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y se definirán las bases generales de creación de las entidades paraestatales, así como la intervención que el Ejecutivo Federal tendrá en su operación; además, las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal o bien entre éstas y las secretarías de Estado o departamentos administrativos. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en sus artículos 1o., 3o. y 46 establece que las empresas de participación estatal son las privadas en las que el Estado tiene interés económico preferente, que le permite intervenir o administrarlas. Dichas empresas se distinguen porque el gobierno aporta o es propietario del cincuenta por ciento más uno, o más, del capital social o de las acciones de éstas. Pero como también se permiten aportaciones económicas de sociedades civiles así como de asociaciones civiles; tal circunstancia implica que su patrimonio no es propiedad exclusiva del Estado, al existir aportaciones económicas de los particulares; en tanto que la intervención de éste en la administración de la sociedad, sólo tiene efectos de controlar las medidas que se tomen para administrar la empresa y proteger sus intereses económicos, dada su aportación mayoritaria del capital social, de modo que sólo actúa como lo haría un socio mayoritario de cualquier empresa. Por tanto, al no ser dichas sociedades de la exclusiva propiedad del Gobierno Federal no pueden considerarse pertenecientes al dominio exclusivo de la Federación, de modo que, dada la naturaleza de su patrimonio en el que existen aportaciones económicas de particulares, una empresa de participación estatal mayoritaria no es integrante de la Federación, por ende, tampoco es una persona moral oficial, principalmente porque su patrimonio no es exclusivo del Estado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007601
Clave: I.3o.C.36 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2847
Amparo en revisión 109/2013. Crucero Chedraui, S.A de C.V. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 19/2018 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/82 K (10a.), de título y subtítulo: "EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS. NO TIENEN LA CALIDAD DE PERSONAS MORALES OFICIALES PARA CONSIDERARLAS EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTÍAS RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 374/2023, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 4/2025 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS, ESTÁN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA CUANDO SE LES CONCEDA AQUÉLLA PORQUE NO SON PERSONAS MORALES OFICIALES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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