Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que el juzgador de amparo está facultado para desechar la demanda relativa cuando advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia, entendida como aquella que está plenamente demostrada, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, sería imposible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Sobre esa base y de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J. 43/2014 (10a.) y 2a./J. 44/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, páginas 888 y 890, respectivamente, de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", el aviso recibo que contiene la determinación y cobro del suministro de energía eléctrica, e incluso cuando contenga una advertencia del corte de ese servicio, atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad, no conforman actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, habida cuenta que la aplicación de dichos criterios jurisprudenciales es obligatoria, en términos del artículo 217 de la ley citada; de modo que resulta suficiente la aplicación de los criterios definidos, sin que se requiera mayor pronunciamiento, para que en el auto inicial del juicio constitucional pueda desecharse la demanda por una causa notoria e indudable de improcedencia, en los supuestos en los que se señalen como actos reclamados aquellos a que se contraen las tesis jurisprudenciales referidas.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007624
Clave: PC.XVI.A. J/4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo II; Pág. 1338
Contradicción de tesis 4/2013. Entre las sustentadas por los entonces Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, ahora Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del mismo circuito. 24 de junio de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, Ramiro Rodríguez Pérez, Ariel Alberto Rojas Caballero, José de Jesús Quesada Sánchez y José Gerardo Mendoza Gutiérrez. Ponente: José Gerardo Mendoza Gutiérrez. Secretaria: Maura Sánchez Cerón.Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver la queja 35/2013, y el diverso sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio circuito, al resolver la queja 30/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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