Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el Magistrado instructor tiene por no presentada una demanda de nulidad porque el actor, al desahogar la prevención que se le formuló, omitió exhibir un juego de copias de su escrito aclaratorio, transgrede la nueva regulación que en materia de derechos humanos rige en el Estado Mexicano, al realizar una interpretación literal del artículo 15, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues con esa determinación le impide al promovente el acceso al medio de defensa ordinario y, eventualmente, la protección judicial requerida y la plena restitución de sus derechos violados. Lo anterior, porque si bien es cierto que el juicio de nulidad se sustancia y resuelve con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en la propia ley, siendo obligatorio aplicar el precepto citado, también lo es que ello no debe hacerse literalmente, sino en forma valorativa -no sólo descriptiva ni prescriptiva-, de manera que permita al actor hacer uso efectivo del procedimiento establecido para la protección de sus derechos, atendiendo al conjunto de principios que rigen, independiente e indivisiblemente, el plano procesal en el juicio de nulidad: pro persona, pro actione, tutela judicial efectiva y de interpretación conforme; eligiendo de las diversas interpretaciones posibles de la norma, aquella que ofrezca una mayor protección, evitando formalismos e interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo, la auténtica tutela judicial y la solución del conflicto. Consecuentemente, a fin de evitar mayores dilaciones, el Magistrado instructor debe tomar en cuenta la nueva regulación que en materia de derechos humanos existe; realizar la interpretación más eficaz del mencionado artículo y, en virtud de que, la segunda inconsistencia (no exhibir la totalidad de las copias requeridas), es diversa a la primera, debe requerir nuevamente al actor para que, en el plazo de cinco días, exhiba la copia faltante. Sin que ello signifique que, en caso de no desahogar el requerimiento aludido, deba requerir nuevamente dichas copias, pues si así fuera, se generarían interminables requerimientos, lo cual excedería el propósito de la tutela jurisdiccional. Ello, además, en atención a que el artículo mencionado no prevé como hipótesis de desechamiento de la demanda de nulidad, la falta de copias del escrito aclaratorio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
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Registro digital (IUS): 2007644
Clave: (I Región)1o.16 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2830
Amparo directo 408/2014 (expediente auxiliar 679/2014) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. Rosa Elvira Rodríguez Martínez. 6 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Villeda Ayala. Secretario: Fernando Manuel Carbajal Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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