Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la posibilidad de controvertir decretos y acuerdos de carácter general, distintos de los reglamentos, desde su entrada en vigor, en el supuesto de que las disposiciones que contengan constituyan, modifiquen o extingan derechos y obligaciones a las personas a quienes se dirigen por el solo hecho de ser norma vigente, o cuando se impugnen los actos administrativos en los cuales se apliquen por primera vez. Por su parte, el artículo 13, fracción I, incisos a) y b), del propio ordenamiento prevé los plazos dentro de los cuales debe promoverse el juicio contencioso administrativo federal, entre ellos, el de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, incluyendo el supuesto en que se ataquen simultáneamente el primer acto de aplicación de la norma administrativa de carácter general, o bien, en el mismo plazo en la hipótesis en que se controviertan decretos, acuerdos, actos o resoluciones administrativas generales en su carácter de normas autoaplicativas. Ahora bien, con la finalidad de dar operatividad a las reglas mencionadas, respecto del plazo en el cual puede ejercerse la acción de nulidad contra ese tipo de disposiciones, debe examinarse si las hipótesis contenidas en ellas se actualizan en su totalidad desde su ingreso al ordenamiento jurídico vigente y, por esa razón, desde su entrada en vigor se colman todos los lineamientos dirigidos a los gobernados, o bien, si se configuran parcialmente, ya que puede darse el caso de que la norma general sea autoaplicativa en una parte y heteroaplicativa en otra, por necesitarse un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor para que afecte la esfera jurídica de los sujetos a los cuales se dirige.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007651
Clave: I.7o.A.117 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2866
Amparo directo 1117/2013. Productores de Ornamentales de Morelos, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 4 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.3 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. CUANDO LA CAUSAL RELATIVA ES ADVERTIDA OFICIOSAMENTE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE UNA DEMANDA, PERO DERIVA DE UN HECHO CONOCIDO OPORTUNAMENTE POR EL QUEJOSO, AL PROVENIR DE UN JUICIO DIVERSO, EN EL QUE TAMBIÉN FUE PARTE, ES INNECESARIO DARLE LA VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE D
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