Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora prevé que el Estado garantizará el derecho de acceso a la información pública, sin más limitación que el respeto a la privacidad de los individuos, la seguridad pública y la seguridad nacional, la cual sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fije la ley, la que además definirá los conceptos relacionados con el derecho de acceso a la información pública, sobre la base de que el deber público respectivo se extiende a los tres Poderes del Estado, a los Ayuntamientos, entidades paraestatales y paramunicipales, organismos autónomos y, en general, a todos los entes públicos, cualquiera que sea su denominación o estructura, así como a los partidos políticos y a las personas privadas, físicas o morales que, por cualquier motivo y de cualquier modo, reciban recursos públicos para su ejercicio con ese carácter. Por su parte, conforme a los artículos 2, fracción VIII y 3, fracción IV, de la Ley de Acceso a la Información Pública de la propia entidad (denominada Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, a partir del 13 de agosto de 2013), son sujetos obligados no oficiales, entre otros, las personas privadas, físicas o morales que, por cualquier motivo y de cualquier modo, reciban recursos públicos para su ejercicio con ese carácter. Consecuentemente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Sonora no tiene esa calidad, por lo que hace a las cantidades que recibe del gobierno local como prestación laboral establecida contractualmente para sus gastos de administración y operación. Esto es así, ya que no basta el solo hecho de que una persona privada, como lo es el sindicato mencionado, reciba recursos de origen público para que pueda considerarse como sujeto obligado, ya que si bien es cierto que dichas erogaciones son "recursos públicos", pues independientemente de la fuente de la que provengan, son aportados por la sociedad y formaban parte del patrimonio público, también lo es que atañen al ámbito de su organización y funcionamiento interno, sin trascender al interés general desde la perspectiva del derecho a la información pública. Se afirma lo anterior, en virtud de que las prescripciones normativas invocadas claramente colocan a las personas físicas o morales privadas como sujetos obligados cuando por cualquier motivo y de cualquier modo reciban recursos públicos "para su ejercicio con ese carácter". Por tanto, aunque los montos y su destinatario son información pública, por lo que el Estado se encuentra obligado a proporcionarla a cualquier interesado, una vez que ingresan al patrimonio del sindicato no pueden conservar dicho carácter, pues obligar a la organización a entregar esos datos implicaría una afectación a su vida privada y una intromisión a la libertad sindical, derechos que están protegidos por los artículos 6o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3 y 8 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, pues no debe perderse de vista que el patrimonio de esa organización se conforma con las aportaciones de sus integrantes (cuotas sindicales) y con los recursos que obtenga de cualquier actividad, inversión o rendimiento derivados de la administración de los bienes muebles e inmuebles destinados a la consecución de su objeto, a lo que se suma la aportación que, en términos de la cláusula de un convenio de prestaciones económicas, recibe el sindicato del gobierno como apoyo para sus gastos administrativos y de operación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007690
Clave: V.2o.P.A.7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2779
Amparo en revisión 14/2014. Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora y otros. 19 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T. J/5 (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA PARA QUE NO SE MATERIALICEN LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 17-K, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO Y 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO DE LAS REGLAS I.2.8.6. A I.2.8.8. DE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
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Art. (V Región)5o.21 K (10a.). AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE IMPUGNA LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, POR HABERSE DECLARADO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉLLAS CON BASE EN ARGUMENTOS NO PLANTEADOS EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2014 (10a.)].
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