Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 75 y 76 de la Ley de Amparo, se advierte la previsión de los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias de amparo que, entre otras cuestiones, obligan al juzgador a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sin introducir consideraciones ajenas a la litis. No obstante lo anterior, cuando el amparo se promueve contra una norma general, en atención a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 555, de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.", el Juez de Distrito no sólo tiene la facultad para analizar ex officio, la constitucionalidad del precepto reclamado, si estima que éste viola derechos humanos previstos en la Constitución, sino que, incluso, se encuentra obligado a proteger y garantizar la prevalencia de éstos frente a las normas ordinarias que los contravengan. Consecuentemente, cuando en el recurso de revisión se impugna la violación al principio de congruencia, por haberse declarado la inconstitucionalidad de una norma general con base en argumentos no planteados en los conceptos de violación, los agravios expresados en tal sentido, si bien son fundados en cuanto a la violación formal delatada, a la postre devienen inoperantes, dado que el juzgador federal, en uso de la facultad a que se ha hecho referencia, consideró que el precepto impugnado era inconstitucional, resultando por ello innecesario que sujetara su análisis estrictamente a lo expresado en los conceptos de violación.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2007692
Clave: (V Región)5o.21 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2784
Amparo en revisión 147/2014 (cuaderno auxiliar 656/2014) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.7 A (10a.). ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE SONORA NO ES SUJETO OBLIGADO NO OFICIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA DE DICHA ENTIDAD, POR LO QUE HACE A LAS CANTIDADES QUE RECIBE DEL GOBIERNO LOCAL COMO PRESTACIÓN LABORAL ESTABLECIDA CONTRACTUALMENTE PARA SUS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN.
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