Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La suspensión del acto reclamado tiene entidad propia y se rige por disposiciones especiales, que poco o nada tienen que ver con el contenido sustancial del juicio de garantías, dado que sólo en algunas ocasiones y para conservar la materia del amparo, se hace indispensable obtener la suspensión del acto reclamado, como sucede en materia penal, tratándose de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; tal es el caso de las penas de azotes, mutilación, infamia o tormento, ya que si se realizan, desaparece la materia del amparo, lo que lo haría improcedente, en virtud de que el acto se consumó en forma irreparable, quedando solamente la acción de responsabilidad contra quienes las hayan ordenado o ejecutado; pero esto es distinto a que cesen los efectos del acto reclamado, aunque también es otra de las causas de improcedencia, mas esto no tiene aplicación tratándose de actos reclamados que se derivan de relaciones contractuales, por lo que no puede decirse que los efectos de un acto reclamado en un juicio de garantías, cesen porque los promoventes se desistan del recurso de revisión, entablado en contra del auto que les negó la suspensión, con motivo de un amparo relativo a un contrato colectivo de trabajo, lo que tampoco puede acontecer porque expire el plazo señalado en un decreto que haga obligatorio un contrato colectivo de trabajo, porque aunque expire dicho plazo, los derechos y obligaciones que surgieron durante el mismo, no pueden cesar, lo que solamente sería posible si se demostrara que ninguno de los titulares los llegará a reclamar en alguna ocasión, pues los derechos y obligaciones, aunque surgidos de un plazo que ya terminó, siguen latentes, esto es, se prolongan a través del tiempo.
---
Registro digital (IUS): 808512
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1245
Amparo en revisión en materia de trabajo 5806/39. Compañía Industrial Veracruzana, S. A. 25 de abril de 1941. Unanimidad de cuatro votos Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (V Región)5o.21 K (10a.). AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE IMPUGNA LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, POR HABERSE DECLARADO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉLLAS CON BASE EN ARGUMENTOS NO PLANTEADOS EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2014 (10a.)].
Siguiente
Art. IUS 808514. IMPUESTOS DE LOS ESTADOS A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo