Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La dispensa del trámite legislativo a que se refiere el artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, relativa a la entrega de los dictámenes a los diputados 3 días antes de su discusión, aprobada "por causa de urgencia" dentro del procedimiento que dio origen a la aprobación del referido decreto, genera una violación al procedimiento legislativo que trasciende de manera fundamental a la norma y provoca su invalidez, al trastocar los principios democráticos, toda vez que los diputados no tuvieron tiempo para conocer y estudiar un dictamen entregado el mismo día en que se votó, no obstante que se le haya dado lectura en sesión, ya que una sola lectura no otorga la oportunidad de asimilar y entender el contenido y los alcances del dictamen para estar en condiciones de discutirlo mediante la generación de un verdadero debate, en términos de los artículos 125 a 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, pues no es razonable el tiempo empleado para tal efecto, en tanto que inmediatamente después de la lectura del dictamen correspondiente se pasó a su votación, siendo que las reglas del proceso legislativo deben garantizar un conocimiento cierto, completo y adecuado de las iniciativas que permita a los legisladores actuar con responsabilidad.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007742
Clave: PC.XV. J/5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo II; Pág. 1753
Contradicción de tesis 8/2013. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 25 de agosto de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Isabel Iliana Reyes Muñiz, Julio Ramos Salas, Gerardo Manuel Villar Castillo, Salvador Tapia García y José Guadalupe Hernández Torres. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretaria: Xiomara Larios Velázquez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo en revisión 10/2013 (cuaderno auxiliar 134/2013), y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 30/2013 (cuaderno auxiliar 229/2013).Nota:Por ejecutoria del 27 de enero de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 279/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 4 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 5 de septiembre de 2017, el Pleno del Decimoquinto Circuito, declaró improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2017 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 18 de octubre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 268/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 808570. PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, SUSPENSION PEDIDA POR LA.
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Art. PC.XV. J/2 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA (ACTUALMENTE CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY VIGENTE). PROCEDE CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y SE INTRODUCEN CUESTIONES NOVEDOSAS NO CONSIDERADAS EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA, QUE LA ALTERAN O MODIFICAN, SIEMPRE Y CUANDO CONTENGA UN APERCIBIMIENTO ESPECÍFICO.
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