Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con el criterio judicial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA.", el elemento primordial que caracteriza a una ley autoaplicativa lo es el de que sus disposiciones resultan obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, o sea, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, el particular es el que tiene la obligación de realizar la determinación y declaración del impuesto predial. Por tanto, los artículos 20, fracción II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2011 y 41, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2013, que prevén la tasa del impuesto predial para los predios edificados y baldíos, y no edificados con una superficie de hasta diez mil metros cuadrados, respectivamente, son de naturaleza autoaplicativa, porque sus efectos inciden en la esfera jurídica del contribuyente de manera inmediata e incondicionada con su sola entrada en vigor, pues para cumplir con la obligación de autodeterminar el impuesto predial, el contribuyente debe atender a la tasa que prevén, sin que sea necesario un acto posterior para que se genere dicha obligación.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007743
Clave: PC.III.A. J/3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo II; Pág. 1951
Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de julio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, José Manuel Mojica Hernández, Jaime Crisanto Ramos Carreón y Froylán Borges Aranda. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Gabriela Hernández Anaya.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 184/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/2011.Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Primera Parte, página 167.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808571. PROSTIBULOS, SUSPENSION CONTRA SU CLAUSURA.
Siguiente
Art. IUS 808573. IMPUESTOS DE PATENTE SOBRE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (LEGISLACION DE HIDALGO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo