Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La vista al quejoso con las causales advertidas oficiosamente por el órgano revisor, prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, debe entenderse con relación al párrafo primero, esto es, cuando se sustente en algún elemento recabado por el órgano jurisdiccional o aportado por una de las partes, que sea diferente a los tomados en cuenta al fallar el juicio, a efecto de que el quejoso no quede en estado de indefensión y tenga la oportunidad de ejercer el principio del contradictorio, para refutarlos y desvanecer su eficacia o alcance probatorios, a fin de evitar el sobreseimiento en el juicio. Lo anterior, porque el resultado descriptivo y preceptivo de esta porción normativa, razonablemente responde al desarrollo jurisprudencial que superó la insuficiencia legislativa que padeció la abrogada Ley de Amparo, para regular con mayor efectividad las atribuciones del órgano de amparo en materia de improcedencia, con relación a la participación de las partes y el respeto de sus derechos, para no dejarlos en estado de indefensión, ya para alegar la improcedencia o para refutar las pruebas con que se pretenda acreditar y la contraparte no haya tenido conocimiento de ellas. Máxime que cuando la causal de improcedencia se basa en el propio caudal probatorio que sirvió para fallar el juicio, no implica indefensión alguna, porque las partes conservan la oportunidad de refutar tales elementos de prueba, incluso, dentro de la audiencia constitucional.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007747
Clave: I.13o.C. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2432
Amparo en revisión 85/2014. María Pilar Prol Prol. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.Amparo en revisión 119/2014. Alejandro Armella Sánchez. 25 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretario: Lázaro Raúl Rojas CárdenasAmparo en revisión 151/2014. José Ortiz Morales. 20 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Daniel Abacuk Chávez Fernández.Amparo en revisión 138/2014. German Larrea Mota Velasco. 27 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretaria: Eva Bibiana Martínez Trujillo.Amparo en revisión 166/2014. 27 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretaria: Eva Bibiana Martínez Trujillo. Nota: El criterio sostenido en el amparo en revisión 85/2024 que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 364/2022 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 113/2023, y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 19/2024, y por ejecutoria del 10 de julio de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "por un lado, dos Órganos Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre diferentes temas; y el resto de tribunales colegiados resolvieron los asuntos sometidos a su potestad sin sostener premisas que resulten opuestas".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XV. J/4 A (10a.). VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LAS COMISIONES OBTENIDAS POR CONCEPTO DE PAGO DE REMESAS Y ENVÍOS DE DINERO POR VIRTUD DE UN CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL CELEBRADO POR UNA EMPRESA RESIDENTE EN EL PAÍS CON UNA EXTRANJERA.
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Art. VI.1o.A. J/12 (10a.). PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DEL DERECHO AL INCREMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993.
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