FISCALES

Artículo XVIII.4o.20 K (10a.). RECURSO OPORTUNO EN EL AMPARO. DEBE CONSIDERARSE ASÍ EL INTERPUESTO POR UNA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, QUE EN SU DEMANDA INDICÓ COMO DOMICILIO EL CENTRO DE RECLUSIÓN, NO AUTORIZÓ A PERSONA ALGUNA PARA OÍR NOTIFICACIONES Y SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO LA VIOLACIÓN SISTEMÁTICA AL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO OPORTUNO EN EL AMPARO. DEBE CONSIDERARSE ASÍ EL INTERPUESTO POR UNA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, QUE EN SU DEMANDA INDICÓ COMO DOMICILIO EL CENTRO DE RECLUSIÓN, NO AUTORIZÓ A PERSONA ALGUNA PARA OÍR NOTIFICACIONES Y SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO LA VIOLACIÓN SISTEMÁTICA AL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN.

No debe desecharse por extemporáneo un recurso en el amparo, cuando lo interpone una persona privada de su libertad, que en su demanda indicó como domicilio el centro de reclusión, no autorizó a persona alguna para oír notificaciones y señaló como acto reclamado la violación sistemática al ejercicio del derecho de petición, dado que quienes se encuentran en dicha circunstancia, por motivos de seguridad, no tienen acceso a las oficinas de correspondencia del lugar y, por tanto, sus escritos tienen que pasar por diversas revisiones del personal penitenciario, por lo que no pueden presentar sus demandas, promociones o recursos en forma tal que aseguren su oportunidad y, ante ello, en la mayoría de los casos llegan extemporáneamente a su destino; a más de que en la generalidad de los casos la autoridad no acusa recibo de tales peticiones o solicitudes a los internos. De ahí que, en esos casos, si la única forma de comparecer ante el órgano jurisdiccional es conforme a las formalidades de correspondencia que se determinan en el centro de reclusión debe considerarse oportuno el recurso que aquéllos interpongan, a fin de respetar su derecho humano de protección judicial previsto en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al disponer que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007778

Clave: XVIII.4o.20 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2917

Precedentes

Queja 14/2014. 7 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Ricardo Enrique Díaz Vargas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVIII.4o.20 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVIII.4o.20 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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