Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el recurso de revisión se encuentra previsto en el título sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus artículos 83 a 96, que regulan la interposición, tramitación y resolución de ese medio de impugnación, sin que prevean la figura de la prevención; no por ello deja de ser aplicable el diverso 17-A del mismo ordenamiento, pues dicho precepto regula en forma general, que cuando un interesado presente un escrito que carezca de los datos o no cumpla con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenirlo por una sola vez y por escrito, para que subsane la omisión dentro de un plazo que no podrá ser menor a cinco días hábiles, y que transcurrido dicho lapso, sin desahogar la prevención, se desechará el escrito de agravios o de demanda. En tales condiciones, cuando los promoventes del recurso omitan acreditar su personalidad para interponerlo en representación de una comunidad agrícola, tal situación debe tenerse como una deficiencia del recurso y, en consecuencia, la autoridad deberá prevenir al interesado para que corrija la irregularidad de su escrito y demuestre su personalidad y, de no hacerlo, entonces sí, proceda a desechar el recurso interpuesto.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007782
Clave: I.15o.A.8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2925
Amparo directo 328/2014. Colonia Agrícola Chuhuichupa, Municipio de Madera, Chihuahua. 18 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Cárlock Sánchez. Secretaria: Blanca Alicia Ochoa Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808614. PRESUNCIONES, APRECIACION DE LAS.
Siguiente
Art. VI.1o.A.78 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO, NO ES EXIGIBLE EN EL CASO DE FOTOMULTAS, POR SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO FISCAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo