Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para la ampliación de la demanda de amparo deben tenerse en cuenta las mismas condiciones establecidas para la presentación de aquélla, de manera que el plazo de quince días al que alude el artículo 17 de la ley de la materia, interpretado en relación con los diversos numerales 18 y 111 de la misma ley, debe computarse a partir de que el quejoso haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o su ejecución. Atendiendo al último de los dispositivos legales mencionados, la ampliación de la demanda de amparo puede hacerse siempre y cuando no transcurran los plazos para su presentación, a partir de que el quejoso tenga conocimiento de los actos de autoridad que guarden relación estrecha con los reclamados en la demanda inicial. En tal virtud, en los casos en que el Juez de amparo ordena dar vista al quejoso con el informe justificado y sus anexos, el cómputo del término para la presentación de la ampliación de la demanda no debe realizarse a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación del auto que ordenó la vista, ya que el artículo 117 de la Ley de Amparo no establece un plazo para que el quejoso acuda a imponerse de dicho informe, de manera que hay que acudir, supletoriamente, al plazo de tres días previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tanto, en los casos en que la ampliación de la demanda de amparo se realice a partir de la rendición del informe justificado, el término de quince días para formularla debe computarse a partir del siguiente al en que culmine el plazo de tres que dure la vista que se da al quejoso con dicho informe.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007879
Clave: VI.2o.C.20 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2904
Queja 114/2014. María de los Ángeles Otilia Olazo Campos o María de los Ángeles Olazo Campos o María de los Ángeles Olazo de Lara. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 368/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 8/2018 (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO. MOMENTO EN EL QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR SU AMPLIACIÓN, CON MOTIVO DE LA RENDICIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO."Por ejecutoria del 15 de febrero de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 379/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 8/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 15 de febrero de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 252/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 8/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 10 de octubre de 2018, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 197/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 8/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.A.14 A (10a.). ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). NO SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LES RECLAMEN A SUS ENCARGADOS O DIRECTORES GENERALES ACTOS DE APLICACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN DE LA CUAL SON RETENEDORAS.
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