Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Por lo que toca a los argumentos de la recurrente, relativos a que la actora no tuvo derecho a la exención del pago de derechos por servicio de agua, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Segunda Sala: "Los agravios dirigidos a controvertir la sentencia definitiva emitida por la Sala a quo; carecen de justificación. En efecto, el argumento consistente en que "no es cierto como lo sostiene la Sala juzgadora en el considerando tercero de su sentencia, que el derecho a la exención nazca en el momento en que el trabajador al servicio del Estado adquiera un inmueble para su propia habitación con préstamo de la Dirección de Pensiones Civiles o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues en la fecha en que adquiere, ni siquiera tiene el trabajador una expectativa de derechos, toda vez que ésta nace hasta que el causante formule la solicitud respectiva …", carece de justificación, porque la autoridad recurrente admitió en la contestación a la demanda que produjo ante la Sala inferior, que "es cierto que solicitó la exención del pago de derechos por servicio de agua potable", por lo que si la propia autoridad recurrente reconoció que la expectativa de derechos nace tan sólo hasta que el causante solicita la exención, debe concluirse que la ley aplicable a tal solicitud, era la vigente en esa fecha, sin que esto implique que se apliquen disposiciones totalmente abrogadas, por haberse formulado la solicitud respectiva en la época en que estaba en vigor la anterior ley.
---
Registro digital (IUS): 808746
Clave: 59
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1967; Pág. 125
Revisión fiscal 465/63. Adela Fernández Jaimes de Llamas. 12 de enero de 1967. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Gustavo N. Aranda.Revisión fiscal 297/62. Francisco Jorge Guillén Román. 30 de enero de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.2o.C.20 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA FORMULARLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DE TRES DÍAS CON EL QUE SE DA VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME JUSTIFICADO.
Siguiente
Art. (IV Región)2o.7 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO GENÉRICO DE 15 DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN RESPETA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo