Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, al establecer que la demanda deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, conforme a la ley del acto, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, respetan el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el plazo referido es razonablemente extenso para permitir a los gobernados preparar una adecuada impugnación de los actos de autoridad que consideren lesivos de su esfera jurídica; situación que resulta congruente con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente. En efecto, la fijación de dicho plazo no significa un obstáculo para el acceso a la jurisdicción constitucional, pues su extensión permite que desde la notificación del acto reclamado hasta la resolución del juicio de amparo en que se controvierta, sea pronta; además de que tal temporalidad es apta para que los particulares afectados estén en aptitud material de preparar su defensa, porque al referirse a días hábiles (numeral 19 de la citada ley) se traduce, aproximadamente, a tres semanas naturales, lapso en el cual el quejoso puede allegarse de las constancias necesarias para sustentar su pretensión, o bien, solicitar las que no estén a su disposición, así como efectuar las reflexiones sobre qué otros medios probatorios puede ofrecer y los estudios jurídicos necesarios para argumentar en favor de la inconstitucionalidad, inconvencionalidad o ilegalidad del acto de autoridad. Consiguientemente, la previsión en la Ley de Amparo de un plazo genérico de quince días para ejercer la acción constitucional, es congruente con el referido derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, con los principios de justicia pronta y expedita.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2007883
Clave: (IV Región)2o.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2926
Amparo en revisión 330/2014 (cuaderno auxiliar 725/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Jesús Martínez Plascencia. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: José Antonio Belda Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 59 . TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EXENCION DE DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. ES APLICABLE LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE FORMULA LA SOLICITUD RESPECTIVA.
Siguiente
Art. IUS 808751. ZONAS FEDERALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo