Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece que las notificaciones de los actos administrativos se efectuarán por estrados, entre otros supuestos, cuando se ignore el domicilio de la persona a quien deba notificarse o de su representante, disposición que se aplica supletoriamente al procedimiento administrativo en materia aduanera. Ahora bien, la interpretación conforme de dicho precepto en el aludido proceso, esto es, favoreciendo a las personas en su protección más amplia como lo ordena el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conlleva dotar de contenido jurídico a la palabra "ignorar", cuya esencia radica en no saber algo o carecer de noticia cierta de alguna circunstancia. En tales condiciones, la interpretación conforme y en sentido amplio de la citada porción normativa implica que, previo a que opere la notificación por estrados, la autoridad debe investigar el domicilio de la persona a quien se dirige, agotando todos los medios que tenga a su alcance y que resulten conducentes para lograr dicho fin, como sería solicitar informes a un número razonable de entidades públicas y privadas que cuenten con bases de datos nominales y domiciliarios. Se colige así, pues la sola afirmación de la autoridad en el sentido de que se ignora el domicilio del particular para ordenar la notificación por estrados, sin antes agotar los medios que tenga a su alcance para averiguarlo, sería contraria a los derechos fundamentales de audiencia y de debido proceso, por lo que la intelección de esa porción normativa, en tanto regula la forma en que deben practicarse las notificaciones, conduce a estimar imprescindible la investigación de su domicilio a fin de notificarle el acto administrativo y sólo agotada sin éxito se podrá ordenar la notificación por estrados al concluir que aquél se ignora.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007897
Clave: XXVII.3o.7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3004
Amparo directo 265/2014. Feliciano Laureano Magil. 31 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808765. SUSPENSION, ES INEXISTENTE LO ACTUADO EN EL INCIDENTE SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ELLA, SI EL INCIDENTE NO SE ABRIO A PRUEBA, POR CAUSAS INDEPENDIENTES A LA VOLUNTAD DEL INTERESADO.
Siguiente
Art. III.1o.C.6 K (10a.). NULIDAD DE NOTIFICACIONES. MOMENTO EN QUE DEBE PROMOVERSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo