Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Acorde con el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, los Tribunales Colegiados conocerán de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras, sólo en los casos que señalen las leyes, y las revisiones de las que conozcan los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetarán a las reglas de los trámites que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto. Así, tratándose de los aspectos relacionados con la notificación de resoluciones a partir de la radicación de la revisión fiscal, cobran aplicación analógica los artículos 26, fracción II, incisos a) y b), 28, fracción I y 31, fracción I, de la Ley de Amparo, que prevén que las notificaciones que se hagan por oficio a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de terceras interesadas en su domicilio, surtirán efectos desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas, de modo que si la revisión fiscal es un medio de defensa creado en favor de las autoridades para que a través del titular de la unidad correspondiente defiendan un acto emitido con base en las potestades públicas de las que se hallan investidas, se concluye que las notificaciones que se les hagan a partir de la radicación del recurso deben realizarse por oficio y surten efectos en el momento en que se practican, pues así lo establecen las disposiciones de la Ley de Amparo aplicables a las autoridades, cualquiera que sea la calidad que les asista, esto es, como responsables o como terceras interesadas. En congruencia con lo anterior, si contra los autos de trámite dictados por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito procede el recurso de reclamación, el cual debe interponerse por escrito dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución controvertida, debe estimarse que surte efectos en el momento en que se practica.
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Registro digital (IUS): 2007935
Clave: 2a./J. 104/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo I; Pág. 1137
Contradicción de tesis 224/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.1o.A.18 K (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS A LA AUTORIDAD RECURRENTE DESDE SU RADICACIÓN ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SURTEN EFECTOS EN EL MOMENTO EN QUE HAYAN SIDO PRACTICADAS.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1814, yEl sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 18/2014.Tesis de jurisprudencia 104/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCLXXXII/2014 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN DEL TERCERO INTERESADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO NO ESTÁ CONDICIONADA AL CONTENIDO DE SUS AGRAVIOS.
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