Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este tribunal federal considera que para ejercitar el derecho previsto en el artículo 121 de la Ley de Amparo vigente, esto es, a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas que con toda oportunidad hayan solicitado a los servidores o funcionarios públicos, la parte interesada debe: 1. Acreditar haber hecho la petición de copias o documentos a la autoridad respectiva; 2. Solicitar al Juez de amparo con la anticipación debida, esto es, con cinco días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia, tal como lo dispone el numeral 121 de la Ley de Amparo vigente; que requiera a los omisos y difiera la celebración de la audiencia. Satisfecho lo anterior, el órgano jurisdiccional debe ordenar a los omisos que le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días y, diferir la audiencia. En caso de no ser enviados oportunamente los documentos o copias, previa petición de parte, se podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen las referidas constancias; si las autoridades requeridas persisten en contumacia, el órgano jurisdiccional podrá hacer uso de las medidas de apremio y, en caso de incumplimiento, denunciar los hechos ante el Ministerio Público de la Federación.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007950
Clave: I.6o.T.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2905
Queja 169/2014. Ruth Noemí Cabrera Cedillo. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Margarita Cornejo Pérez.Nota: Por ejecutoria del 15 de enero de 2020, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 9/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que la Segunda Sala ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver la diversa contradicción de tesis 219/2017, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 79/2018 (10a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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