FISCALES

Artículo I.8o.A.81 A (10a.). CRÉDITO FISCAL. EL DETERMINADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTE EL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE CONTRIBUCIONES, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO Y, POR ELLO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CRÉDITO FISCAL. EL DETERMINADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTE EL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE CONTRIBUCIONES, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO Y, POR ELLO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.

En términos del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, cuando una persona obligada a presentar su declaración de impuestos no lo haga dentro de los plazos legalmente establecidos, la autoridad la requerirá hasta en tres ocasiones para que la presente y, conforme a la fracción II, párrafo segundo, del propio precepto, si a pesar de ello no cumple con su obligación y la autoridad hacendaria conoce fehacientemente la cantidad a la que le es aplicable la tasa respectiva, hará efectiva una cantidad igual a la contribución que le correspondía determinar, sin que ello la libere de presentar la declaración omitida, ni que la cantidad establecida sea definitiva, ya que puede ser menor o mayor, lo que sólo podrá conocerse una vez que el contribuyente cumpla y determine la situación fiscal del ejercicio de que se trate; caso en el cual podrá compensar la diferencia o disminuir el importe que tenga que pagar y, en su caso, cubrir la diferencia. De lo anterior se advierte que el procedimiento indicado no tiene como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar la situación fiscal de los contribuyentes, sino que busca obligarlos a que cumplan con la presentación de las declaraciones de impuestos, por lo que su objeto es de gestión tributaria. En consecuencia, el crédito fiscal determinado en términos de la fracción II, párrafo segundo, aludida, es de carácter provisional, por lo que no constituye un acto privativo y, por ello, no transgrede el derecho de audiencia previa. No es obstáculo a ese carácter provisional, el hecho de que la cantidad determinada pueda hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, pues en atención a la finalidad perseguida, el legislador lo estableció como medida de presión para superar la resistencia de los contribuyentes a cumplirla, la que, atento al procedimiento regulado, es razonable y proporcional.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007952

Clave: I.8o.A.81 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2917

Precedentes

Amparo directo 109/2014. Iván René Calderón García. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Mario Moisés Silva Islas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.A.81 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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