Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Cuando inicia una sesión de Tribunal Colegiado de Circuito, en torno a cada asunto, el respectivo magistrado ponente dará la cuenta. Dicha exposición, relativa al proyecto que presenta, no consiste en un documento acabado sobre el cual forzosamente tendrá que girar la solución que finalmente adopte el órgano jurisdiccional, pues inclusive, el documento no vincula en absoluto al magistrado ponente, quien podrá cambiar de postura o aceptar modificaciones. Por el contrario, un proyecto de sentencia no es más que la opinión que sobre el asunto en cuestión tiene el magistrado ponente. Dicho punto de vista no tiene que ser necesariamente compartido por sus compañeros Magistrados y, en consecuencia, la sentencia que se emita puede consistir en un documento diametralmente opuesto al proyecto inicialmente presentado, sin que ello implique una falta de transparencia o una vulneración al acceso a la justicia. Por tanto, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el esquema contenido en el artículo 187 de la Ley de Amparo, relativo al trámite que se seguirá cuando se vota en contra de un proyecto de sentencia, no propicia un escenario de falta de transparencia, pues los magistrados que no se encuentren conformes con el proyecto podrán argumentar por qué han optado por dicha postura. En otras palabras, en la propia sesión se expondrán las razones torales que posteriormente sustentarán la sentencia. Es evidente que en dicha sesión no se desarrollarán todos y cada uno de los argumentos que finalmente se plasmarán en la sentencia, pues en eso no consiste la naturaleza de una sesión pública. No se trata de un foro de lectura de documentos, ni un recital de constancias y discursos previamente elaborados por los magistrados, sino un acto oficial en el que los impartidores de justicia exponen sus puntos de vista y forman consensos. Lo anterior se pone en evidencia si se considera que el magistrado encargado de redactar el engrose, sustentará la argumentación a partir de su postura y de la expresada por el otro magistrado que integró la mayoría, mismas que fueron expresadas en la sesión. Esto es, al acudir a la sesión correspondiente, las partes podrán escuchar las razones torales por las cuales se ha adoptado una cierta decisión, ante lo cual, no se advierte una falta de transparencia. El proyecto inicialmente presentado no consiste en el único elemento sobre el cual debe girar la discusión, ya que si bien lo que se vota en la sesión es un proyecto, en el fondo lo que se discute es un asunto, es decir, una secuela procesal que contiene un problema jurídico, mismo que exige la toma de una decisión por parte del órgano jurisdiccional. En tal sentido, el proyecto arroja valiosos datos y aspectos a considerar, y en cierto sentido orienta la discusión, pero son las posturas expresadas por los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito las que en realidad construyen la decisión final. El hecho de que las opiniones no consten en un soporte físico como el proyecto no se traduce en una violación a derecho fundamental alguno, sino que ello responde a la propia naturaleza de las sesiones: un intercambio oral de ideas y opiniones jurídicas. Así, a pesar de que tal sentencia mayoritaria no haya constado inicialmente en un proyecto no significa que la misma haya sido producto de un proceso arbitrario, pues el proyecto inicial solamente representaba la postura de uno de los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito, resultando razonable que el resto del trámite para la elaboración del engrose no se lleve en sesiones públicas. Adicionalmente, debe hacerse notar que con la toma de votación de un asunto no se agota el trámite del mismo, sino que ante la exposición de argumentos de la mayoría de los magistrados en sentido contrario al proyecto, el asunto se turnará para la elaboración del engrose, esto es, el proceso deliberativo y racional seguido por el órgano colegiado constará en última instancia en el elemento fundamental del actuar de los juzgadores: la sentencia. Los anteriores elementos permiten sostener que el artículo 187 de la Ley de Amparo no resulta violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho fundamental contenido en tratados internacionales.
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Registro digital (IUS): 2007993
Clave: 1a. CDIX/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo I; Pág. 734
Amparo directo en revisión 3259/2014. Inmobiliaria Radiatas, Sociedad Anónima de Capital Variable. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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