Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 27, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las expropiaciones sólo podrán decretarse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Este precepto contiene tanto garantías de protección del derecho humano de propiedad como una facultad soberana del Estado. En el primer aspecto, la norma establece límites para la autoridad, pues le impide apropiarse de los bienes de particulares, salvo que lo exija la utilidad pública y mediante una justa retribución. Correlativamente, dicho numeral contiene una facultad de soberanía nacional, en cuya virtud la administración pública puede privar al gobernado de un bien, discrecional y unilateralmente, siempre que satisfaga las garantías mencionadas. En este contexto, el precepto citado no legitima a los particulares para exigir la apertura del procedimiento de expropiación de sus bienes, cuando estimen que éstos han sido objeto de alguna perturbación u ocupación estatal injustificadas, pues sólo les permite combatir la expropiación que estimen contraria a las garantías de utilidad pública y justa indemnización, o bien, oponerse a la usurpación estatal de bienes no expropiados. En congruencia con lo anterior, los artículos 1o. a 5o., 7o., 8o. y 11 de la Ley de Expropiación tampoco facultan al propietario para solicitar la apertura de un procedimiento expropiatorio en su contra, sino que sólo admiten su intervención una vez que éste ha iniciado, a fin de escucharlo previamente a que se decrete el acto de privación (tratándose de las causas de utilidad pública previstas en las fracciones I a IV, VII, VIII, IX, XI y XII del artículo 1o. de la mencionada ley). De ahí que el procedimiento expropiatorio únicamente pueda instruirse por la voluntad imperativa del Estado, y no con base en la voluntad del propietario que, por cualquier motivo, pretenda la enajenación pública de sus bienes.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008016
Clave: XXVII.3o.9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2939
Amparo directo 219/2014. Francisco Catzin Quijano. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.A.9 A (10a.). EVALUACIONES DE CONTROL DE CONFIANZA. LA VIGENCIA DE UN AÑO INHERENTE AL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PARA EL CASO EN QUE EL ASPIRANTE DE NUEVO INGRESO OBTENGA EL RESULTADO "NO CUMPLE", TAMBIÉN ES APLICABLE A LAS PERSONAS QUE PRETENDAN PERMANECER EN LA POLICÍA FEDERAL.
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