FISCALES

Artículo IV.2o.A.100 A (10a.). PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA NO CONTRADICE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO Y, CONSECUENTEMENTE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA NO CONTRADICE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO Y, CONSECUENTEMENTE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

El numeral 27 citado establece que las zonas exclusivas para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre o en espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores. Por su parte, el artículo 14 referido dispone que los espacios para fumar en los establecimientos con servicio de alimentos y bebidas, deben ubicarse al aire libre, es decir, en espacios que no tienen techo ni están limitados entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal, los cuales deben estar completamente separados e incomunicados de los espacios 100% libres de humo de tabaco, no ser paso forzoso de las personas y ubicarse a la distancia que establezca su reglamento, de cualquier puerta, ventana o baño que comunique con los espacios libres de humo de tabaco; no pueden ubicarse sobre las aceras o cualquier otro espacio de uso público, y deben estar señalizados de acuerdo con el reglamento aludido y demás normativa. En estas condiciones, este último precepto no transgrede el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir contradicción alguna con el inicialmente mencionado, en virtud de que no se genera un conflicto de normas, pues en términos del artículo 13, apartado B, fracción I, de la Ley General de Salud, el Estado de Nuevo León, a través de su Congreso, tiene facultades para legislar en cuanto a la protección a la salud de los no fumadores, por tratarse de un aspecto de salubridad general, de conformidad con el artículo 4o. constitucional y, por ello, no puede originarse un conflicto entre dichas legislaciones, ya que lo establecido en el mencionado artículo 14 tuvo la finalidad de prevenir y proteger a los no fumadores de las enfermedades atribuibles al tabaquismo, lo cual es acorde con las facultades concurrentes que le corresponden a la propia entidad federativa, conforme al citado artículo 13.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2008021

Clave: IV.2o.A.100 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3015

Precedentes

Amparo en revisión 194/2014. Grupo Quintín del Norte, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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