FISCALES

Artículo 1a./J. 85/2014 (10a.). IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN LA MECÁNICA PARA OBTENER EL SUBSIDIO POR EL PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, SIN DISTINGUIR ENTRE CUOTA Y BASE DEL TRIBUTO.

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN LA MECÁNICA PARA OBTENER EL SUBSIDIO POR EL PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, SIN DISTINGUIR ENTRE CUOTA Y BASE DEL TRIBUTO.

El estímulo previsto en el artículo 16 apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, se otorga sobre las cantidades que cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios trasladaron a los particulares que adquirieron el combustible para consumo final, cantidades, las cuales pueden acreditar o solicitar en devolución y cuyo resultado surge de la aplicación de la tasa prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Ahora bien, la citada fracción I establece el procedimiento para la determinación de la tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas y diésel; así, una vez determinada la tasa, ésta se aplica al valor del combustible y se desglosa de forma expresa y por separado en el respectivo comprobante. Por su parte, la fracción II del precepto citado, señala las cuotas vigentes a la venta final al público de gasolinas y diésel, y para tales efectos establece que quienes realicen la venta de combustibles al público en general, trasladarán la cuota que corresponda, pero no lo harán de forma expresa y por separado, sino que la incluirán en el precio correspondiente. Por lo tanto, la única forma de que exista la causación del impuesto, en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 2o.-A citado, es que dicha tasa sea positiva, es decir que efectivamente se pague el impuesto, ya que una tasa cero o negativa no representa pago alguno, derivado de lo cual el enajenante del combustible no trasladará dicha contribución al consumidor final; de ahí se evidencia la razonabilidad de que los estímulos fiscales previstos en la Ley de Ingresos sólo procedan cuando exista una tasa positiva, pues sólo en este caso existe un pago del impuesto, porque en caso de que se aplique una tasa cero o una tasa negativa no existe tributo alguno que corresponda al consumidor final de combustible. Ahora bien, los agravios que suponen que la posibilidad de obtener la devolución del impuesto pagado al adquirir combustible como consumidor final, es un derecho que nace por la sola compra de diésel, resultan inoperantes, toda vez que el estímulo previsto en el referido artículo 16, apartado A, fracción III, sólo es aplicable respecto del impuesto que el enajenante del combustible causa y traslada al aplicar la tasa que resulta del procedimiento previsto en el citado artículo 2o.-A, fracción I, situación que no acontece cuando se asume de forma errónea que dicho estímulo está previsto para que los consumidores finales de diésel puedan solicitar la devolución del impuesto que se les trasladó por la aplicación de la cuota, lo cual no es así, porque el estímulo fiscal está dirigido a las cantidades que se obtienen por la aplicación de la tasa; además, porque el argumento en esos términos se construye bajo la premisa de no hacer una distinción entre cuota y tasa del tributo.

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Registro digital (IUS): 2008069

Clave: 1a./J. 85/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 47

Precedentes

Amparo en revisión 208/2014. Amadeo Dolores Rosales y otros. 2 de julio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. Amparo en revisión 270/2014. Paulina Martina Páez Herrera. 2 de julio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. Amparo en revisión 332/2014. Daniel Romero Páez. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.Amparo en revisión 359/2014. Abel Elvira de Jesús. 10 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.Amparo en revisión 388/2014. Ángel José Manuel Ortiz Ubaldo y otros. 22 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario Carlos Enrique Mendoza Ponce.Tesis de jurisprudencia 85/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 85/2014 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 85/2014 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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