Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Constituye un interés prioritario y específico de la sociedad que no se suspendan los efectos de los artículos 17-K, 28, 42 y 53-B del Código Fiscal de la Federación, adicionados el primero y el último y reformados los restantes, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, 34 de su reglamento, así como de las reglas I.2.8.6. y I.2.8.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, adicionadas en la segunda resolución de modificaciones, difundida en el medio oficial señalado el 4 de julio de 2014, relativos a la obligación de llevar contabilidad electrónica y enviarla a la autoridad a través del buzón tributario, habida cuenta que de la lectura de la exposición de motivos de la reforma indicada se advierte que tuvo como finalidad, entre otras cosas, que la comunicación electrónica agilice y eficiente toda gestión entre el contribuyente y el fisco para facilitar y fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de aquél con el uso de la tecnología, con miras a lograr una mayor recaudación; disminuir costos operativos para la autoridad en trámites presenciales y reducir la generación de vicios formales derivados de la interacción personal. Por consiguiente, es improcedente conceder la suspensión provisional contra los efectos de los preceptos referidos, por incumplirse con el imperativo previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que con la medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, merced a que, de otorgarse la medida cautelar, se impediría la concreción de la norma, al grado de posibilitar la erosión de la política fiscal. Además, de la ponderación de los valores que se encuentran en disputa, se estima de mayor peso la afectación al interés social que los perjuicios que pudiera resentir el quejoso, máxime que la inconstitucionalidad que se aduzca bajo la apariencia del buen derecho no es evidente y notoria, sino que requiere de un examen exhaustivo propio de la sentencia que decida el fondo del amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008067
Clave: III.2o.A.60 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3045
Queja 277/2014. Villagroup Developments, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.Nota:La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Primero y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito, Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Noveno, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Primero del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, en los recursos de queja 189/2014; 187/2014; 131/2014 y 162/2014; 184/2014, 205/2014, 209/2014, 214/2014, 215/2014, 166/2014; 148/2014; 157/2014, 158/2014, 161/2014, 164/2014, 165/2014, 168/2014, 171/2014 y 178/2014; 130/2014 y 131/2014, respectivamente, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 294/2014, 287/2014, 281/2014, 280/2014, 275/2014, 272/2014 y 266/2014, resueltas por la Segunda Sala el 19 de noviembre de 2014, las cuales fueron declaradas sin materia, en virtud de que únicamente subsistió un criterio contendiente, con motivo de que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito dilucidó el mismo problema jurídico al resolver la contradicción de tesis 25/2015, de la que derivó la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.), la cual es de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito; y, que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Décimo y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, entonces Tercero del Décimo Segundo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, y por el propio Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los recursos de queja 140/2014, 166/2014, 169/2014, 173/2014, 175/2014 y 155/2014; 163/2014, 77/2014, 94/2014 y 206/2014, respectivamente, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 277/2014, resuelta el 26 de noviembre de 2014 por la Segunda Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)."La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los recursos de queja 180/2014 y 174/2014, respectivamente, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 296/2014 declarada sin materia por la Segunda Sala mediante ejecutoria del 28 de enero de 2015, en virtud de que "el criterio de un tribunal colegiado queda sin efectos, cuando el Pleno del Circuito al que corresponde emite jurisprudencia sobre el tema jurídico a que dicho criterio se refiere y, por tanto, no puede participar en una denuncia de contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito, al no ser jurídicamente posible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo tome en consideración para definir, en su caso, el criterio que habrá de prevalecer con carácter de jurisprudencia."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.13 K (10a.). SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. SI EL PROCESO SE TRAMITA Y CONCLUYE CONFORME AL SISTEMA PENAL ANTERIOR, EL INCIDENTE RELATIVO DEBE REGIRSE POR LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.
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Art. 1a./J. 85/2014 (10a.). IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN LA MECÁNICA PARA OBTENER EL SUBSIDIO POR EL PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, SIN DISTINGUIR ENTRE CUOTA Y BASE DEL TRIBUTO.
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