Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La función de seguridad pública tiene como finalidad salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; en ese tenor, conforme al artículo 70 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, las instituciones de seguridad pública, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, funciones de investigación, prevención y reacción; asimismo, en términos del numeral 127 del citado ordenamiento legal, para el desarrollo de tales funciones, en especial, para las actividades de prevención del delito y obtención de información, dichas instituciones podrán instalar y operar en lugares públicos, cámaras de circuito cerrado de televisión con propósitos de vigilancia y control de tránsito. Ahora bien, las acciones de videovigilancia, realizadas a través de esas cámaras, guardan relación directa con las tareas de seguridad pública; de ahí que los servidores públicos de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos, operadores de las cámaras de videovigilancia, al realizar actividades como monitorear éstas, establecer puntos críticos en cada una de ellas, coordinar el ingreso de los incidentes detectados e informar al supervisor sobre incidentes de emergencia prioritaria, por sus funciones, deben considerarse como miembros de una institución policial a la que, en forma general, se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su relación jurídica con aquella dependencia es de naturaleza administrativa y se rige por lo dispuesto en tal fracción.PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008117
Clave: PC.XVIII. J/7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 632
Contradicción de tesis 4/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Octavo Circuito. 18 de agosto de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Nicolás Nazar Sevilla, María Eugenia Olascuaga García, Gerardo Dávila Gaona, Ricardo Domínguez Carrillo y Guillermo del Castillo Vélez. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 267/2013, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 21/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 118/2014 (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DE UN INCIDENTE INNOMINADO TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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