Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con los artículos 128, 131 y 138 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el orden público implica que las normas de interés general, público y de obediencia condicional no sean anuladas o modificadas con base en el interés de las partes, pues se consideran base configurativa del ordenamiento jurídico en su conjunto, por lo cual, no pueden ser anuladas por el interés particular que accione, por su sola voluntad, en pro de su solo beneficio. Ahora, conforme a los artículos 63, fracción XIII, 136 a 140 de la Constitución Política; 1, 78, 79, 80, 82, 83 y 84 de la Ley de Fiscalización Superior, así como 8 y 9 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior, todos del Estado de Nuevo León, la Auditoría Superior de la entidad es el órgano auxiliar de la Legislatura, facultado para la fiscalización de las cuentas públicas del Estado, la cual se encuentra a cargo de un auditor general, quien es electo mediante convocatoria pública emitida por el propio órgano legislativo. Bajo tales circunstancias y en términos del artículo 128, fracción II, de la ley primeramente citada, es improcedente conceder la suspensión en el amparo indirecto contra el acuerdo del Congreso Local de publicar la convocatoria para ocupar el puesto referido, pues de hacerlo se afectaría el orden público emanado de las propias disposiciones legales que obligan al Poder Legislativo a seleccionar, mediante convocatoria pública, al candidato idóneo para ocupar el cargo, además de que el interés de los aspirantes únicamente se advierte como una expectativa laboral, que no pesa más que el interés colectivo en que las instituciones del gobierno funcionen en óptimas condiciones, es decir, bajo una debida integración de sus miembros, como lo es el auditor general para ejercer sus facultades regladas de fiscalización, que sea electo conforme a los principios democráticos previstos para ello.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008143
Clave: IV.2o.A.105 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 852
Queja 283/2014. Ariel Jesús Martínez Garza. 14 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edmundo Raúl González Villaumé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.49 A (10a.). LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO. CARECE DE ÉSTA LA PERSONA FÍSICA QUE COMO AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE LE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y SE LE APERCIBE CON LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA.
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