Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Los mencionados numerales, en tanto prevén la asignación de un diputado local por ese principio al partido que obtenga el 3% de la votación válida emitida, son inconstitucionales, ya que el artículo 116, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional con respeto a los límites de sobrerrepresentación o subrepresentación siguientes: a) Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida; b) La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%; y, c) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales. En ese tenor, en vía de consecuencia, debe declararse la invalidez de la última porción normativa del inciso c) del párrafo 2 del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la fracción III del inciso c) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos, respectivamente, que dicen: "Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral."
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Registro digital (IUS): 2008152
Clave: P./J. 65/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 15
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, respectivamente. 9 de septiembre de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 65/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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