Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la demanda de nulidad debe indicar la resolución que se impugna, y que, en el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, deberá precisarse la fecha de su publicación. Asimismo, en su antepenúltimo párrafo, prevé que cuando se omita señalar, entre otros datos, la resolución indicada, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta, sin que se advierta la posibilidad de emitir requerimiento alguno para subsanar esa falta. Consecuentemente, si en la demanda se impugnan varios actos, no debe requerirse al promovente para que precise uno solo o delimite cuáles son los que encuadran en las hipótesis de procedibilidad señaladas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que corresponde al juzgador determinar, en el acuerdo correspondiente, por cuáles actos desecha y por cuáles admite la demanda.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008168
Clave: I.8o.A.86 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 809
Amparo directo 393/2014. Alejandra Jasso Rojo. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.118 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE UN POLICÍA FEDERAL RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
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Art. VI.2o.T.7 K (10a.). INCOMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL QUE PROCEDA EL AMPARO INDIRECTO.
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