Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en un juicio de amparo directo promueven las partes amparo principal y adhesivo, si bien este último se rige por lo dispuesto para el principal y sigue la misma suerte de éste, como lo dispone el numeral 182 de la Ley de Amparo vigente, ello no riñe con el análisis que el órgano de amparo lleve a cabo de la controversia, en caso de que se estime procedente la violación procesal invocada en el amparo adhesivo, que haga necesario reponer el procedimiento en el juicio natural y, consecuentemente, estimar la concesión del amparo al quejoso adherente; ello tiene como resultado que el amparo directo principal sea sobreseído por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61, en relación con el precepto 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, por haber cesado los efectos de la resolución reclamada, derivado de la violación al procedimiento que trajo como consecuencia la reposición de éste, ya que tal circunstancia también conduce a dejar sin efectos el acto reclamado, sin que sea dable declarar sin materia el amparo principal, porque, contrariamente a lo que ocurre con el amparo adhesivo, el juicio de garantías principal no depende del trámite y presentación del adhesivo, ni está sujeto a la suerte procesal del mismo.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008192
Clave: I.6o.T.14 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1797
Amparo directo 887/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Ramón Eusebio García Rodríguez.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.6o.T. J/27 (10a.), publicada el viernes 1 de abril de 2016, a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 1932, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO PRINCIPAL. DEBE SOBRESEERSE POR HABER CESADO LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AL CONCEDERSE EL AMPARO ADHESIVO POR UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO NATURAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXXIII.CRT J/1 A (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL. AUN CUANDO ES INEXISTENTE EL PLANTEADO ENTRE LA SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA AMBIENTAL Y DE REGULACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, PARA CONOCER DE UNA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEFINIR A QUÉ ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDE CONOCER DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS.
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Art. XI.1o.A.T.17 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN ESPERAR A QUE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE DECLINÓ LA COMPETENCIA DEL ASUNTO SE PRONUNCIE SOBRE SI LA ACEPTA O NO.
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