Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo se colige que cuando el recurso de queja se promueva mediante escrito impreso (no por vía electrónica) su tramitación exige, entre otros aspectos que: a) el recurrente exhiba sendas copias del recurso para su traslado a las demás partes; y, b) el a quo notifique a las demás partes la interposición del recurso con las copias (incluyendo al Ministerio Público de la Federación), para que en el plazo de tres días señalen las constancias que estimen necesarias para integrar el testimonio de la queja; por lo que si el Tribunal Colegiado de Circuito en turno advierte que el Juez de Distrito no realizó alguna de las anteriores obligaciones, deberá ordenar la regularización del procedimiento a fin de que aquél integre correctamente el expediente para estar en aptitud de resolver. Sin embargo, conforme al principio de economía procesal y la pronta impartición de justicia derivados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la queja se interpone contra el auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda de amparo, no amerita dicha regularización, porque aún no se ha dado intervención a parte diversa a la promovente de la demanda y porque sólo a ésta afecta la determinación recurrida; por ello, es innecesario requerir las copias de la queja, pues éstas son para notificar a las demás partes y tal notificación es irrelevante porque el fin de tal conocimiento es que aquéllas señalen las constancias que consideren deben ser remitidas al ad quem, las cuales no podrían ser otras que las relativas a la demanda de amparo, sus anexos, el auto recurrido y su constancia de notificación, las que, invariablemente, deben ser remitidas por el Juez Federal, ya que constituyen la materia sobre la que versa la queja y, al menos para ese momento, no hay actuaciones diversas para resolver.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008228
Clave: XXVII.3o. J/8 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo II; Pág. 1646
Queja 9/2013. Eliseo Pool Dzul y otra. 12 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Queja 11/2014. Fabiola Martínez Martínez. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.Queja 92/2014. Mónica Esther Peralta Bahena. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Queja 124/2014. Andrea Lotito. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Queja 147/2014. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.Nota: Por ejecutoria del 14 de octubre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 550/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis..Por ejecutoria de fecha 22 de julio de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2020 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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