Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 2199/2009, del que derivó la tesis aislada 1a. CII/2010,(1) estableció que el hecho de individualizar la relación, materia o ámbito sobre el cual se proyectan los reclamos de igualdad es necesario para determinar qué tan intenso o laxo debe ser el escrutinio que debe realizar este alto tribunal sobre la labor legislativa, y debe ser el primer paso del análisis constitucional en materia de igualdad. En ese sentido, la intensidad del escrutinio constitucional en materia de igualdad, conforme a los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto en materia de condonaciones, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa en esa materia, para no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado.
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Registro digital (IUS): 2008256
Clave: 1a. XIII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo I; Pág. 750
Amparo en revisión 282/2014. Quálitas Compañía de Seguros, S.A.B. de C.V. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada._________________(1) Nota: La tesis aislada 1a. CII/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 185, con el rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.36 A (10a.). RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE UN JUEZ. NO PUEDE DETERMINARSE CON BASE EN EL CUESTIONAMIENTO DE SU CRITERIO, BASADO EN LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE DE UN PRECEPTO REALIZÓ EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
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