Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación literal del artículo 65 de la ley citada, se advierte que el legislador distinguió entre "resolución" y "sentencia definitiva", al referirse a los actos procesales a través de los cuales puede tener lugar el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo local; bajo idéntico método de interpretación, el artículo 208, fracción IV, limita la procedencia del recurso de reclamación a "resoluciones" que decreten o nieguen el sobreseimiento en el juicio. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los numerales indicados, en relación con los diversos 193 y 195 del propio ordenamiento legal, deriva que por "resolución" debe entenderse en forma específica el acto emitido por el Magistrado, que tiene lugar una vez contestada la demanda, cuando considera acreditada alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, donde se dará por concluido el juicio antes de celebrar la audiencia de ley; por lo que, en tal hipótesis, no queda comprendido el acto emitido por el juzgador, dentro de los 15 días siguientes a la celebración de la audiencia, que se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, delimitado en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo como "sentencia definitiva", razón por la cual, contra esta última procede el amparo directo, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, aun cuando declare o niegue el sobreseimiento, al no existir medio de defensa ordinario a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse.PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008270
Clave: PC.XXVII. J/2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo II; Pág. 1055
Contradicción de tesis 2/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Vigésimo Séptimo Circuito. 22 de octubre de 2014. Mayoría de dos votos de los Magistrados Rafael Martín Ocampo Pizano y Luis Manuel Vera Sosa. Disidente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretario: Edgar Alan Paredes García.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 602/2013, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 404/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 54/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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