Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el primer párrafo del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé, como regla general, que un acto administrativo válido surte sus efectos y es exigible hasta que sea notificado a su destinatario, también lo es que la propia norma destaca de forma expresa, en su segundo párrafo, como excepción a tal regla, cuando el acto autoritario es favorable al gobernado, supuesto en el cual establece que su eficacia y observancia ocurren desde la fecha en que se emitió o, en su caso, aquella que se defina en él. Tal distinción cobra lógica y resulta adecuada si se toma en cuenta, por una parte, que la notificación de un acto administrativo tiene como único objeto comunicar a su destinatario la determinación contenida en él a efecto de vincularlo a observarla, ya que su validez no depende de tal hecho y, por otro lado, que esta cualidad (validez) debe presumirse hasta en tanto no sea declarada su nulidad por autoridad competente, ya que la emisora del acto se encuentra impedida para revocar, ante sí, sus propias decisiones; de ahí que cuando un acto administrativo reconozca o constituya alguna prerrogativa en favor del particular, esta determinación es vinculante para la autoridad desde su dictado. En ese contexto, es dable concluir que la intención del legislador, al establecer la excepción apuntada, fue impedir que la omisión o retardo en comunicar al gobernado una resolución que le es favorable constituya una causa para inobservarla, desconocerla o, incluso, revocarla sin seguir el trámite correspondiente, esto es, el juicio de lesividad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008330
Clave: I.1o.A.92 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1788
Amparo directo 390/2014. Opequimar, S.A. de C.V. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T. J/3 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS TENDENTES A IMPUGNAR EL CONTENIDO TÉCNICO DE LOS DICTÁMENES PERICIALES, SI EL QUEJOSO NO COMPARECIÓ AL DESAHOGO DE LA PRUEBA RELATIVA, O HABIÉNDOLO HECHO, NO EXTERNÓ OBSERVACIÓN ALGUNA AL RESPECTO.
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