Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo citado, al prever que en los restaurantes, establecimientos de hospedaje, clubes privados y establecimientos mercantiles de impacto zonal "se deberá proporcionar de manera obligatoria y gratuita, agua potable a los clientes que así lo soliciten", implica una restricción al derecho a la libertad de comercio que es protegido por el artículo 5o. de la Constitución Federal, ya que, por un lado, impone el deber de proporcionar un determinado bien a las personas que acudan a ese tipo de establecimientos y, por el otro, impide el cobro por la realización de ese hecho. Sin embargo, la limitación de que se trata no es violatoria de esa prerrogativa, atento a que: a) persigue un fin legítimo, consistente en tutelar la salud de los habitantes del Distrito Federal, ya que en el proceso legislativo correspondiente se enfatiza la apremiante necesidad para paliar los problemas que derivan de la obesidad y del sobrepeso en este país; b) es adecuada, pues la medida estatal que genera la afectación al derecho fundamental es apta para salvaguardar el bien constitucionalmente protegido, toda vez que dicha bebida, en términos generales, es la que reporta un mayor beneficio al cuerpo humano y, atendiendo a sus componentes, no provoca esa clase de padecimientos; c) es necesaria, ya que si lo que pretendió el legislador es que las personas tuvieran acceso al vital líquido en los mencionados sitios, como medio para garantizar el derecho a la salud, no podría salvaguardarse este derecho con otro tipo de acciones menos restrictivas; finalidad que, además, se vería mermada si se impone un costo al vital líquido, ya que ello incidiría necesariamente en su menor consumo, y d) es proporcional en estricto sentido, ya que proteger la salud de los habitantes del Distrito Federal, realizando acciones que tiendan a aminorar las enfermedades relacionadas con el incremento excesivo de la masa corporal, tiene una importancia que está por encima de las actividades con fines de lucro de los gobernados; máxime que lo que distingue a los giros mercantiles referidos es la venta de insumos distintos del agua potable, en cuyo costo se toman en cuenta los gastos de operación realizados para poder obtener ganancias.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008331
Clave: I.1o.A.4 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1790
Amparo en revisión 234/2014. Operadora de Fast Food Chino, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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